LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SINALOA


TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 6.- El gobierno del estado y los ayuntamientos municipales están obligados a prestar servicios de educación preescolar, primaria y secundaria. Dichos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley General de Educación. El gobierno del estado y los municipios, deberán considerar invariablemente en sus presupuestos de egresos, las partidas anuales necesarias al sostenimiento de la educación pública, las que de ninguna manera podrán ser inferiores a las cantidades y porcentajes fijados para el ejercicio fiscal inmediato anterior.

CAPÍTULO II


DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS


ARTÍCULO 16.- Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, concurrirán en el sostenimiento permanentemente de los servicios de educación básica y centros de alfabetización y de fomento y difusión de la cultura. Asimismo, fomentarán la cooperación económica del sector privado para estos fines.

ARTÍCULO 17.- En las zonas rurales, el gobierno del estado y las autoridades municipales establecerán y sostendrán centros de educación comunitaria donde se impartan, además de la educación básica, conocimientos de las técnicas agropecuarias, de pequeñas industrias aprovechadoras de los recursos naturales de la comarca, de mejoramiento del hogar, de prácticas de higiene y profilácticas, de saneamiento del ambiente y otras campañas sanitarias, independientemente de que existan otros centros educativos en el lugar.

ARTÍCULO 18.- Son obligaciones y facultades de los ayuntamientos del Estado, en el ramo de educación pública, las siguientes: I. Promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad; II. Participar en la supervisión para el debido funcionamiento de las escuelas, vigilando que se dé cumplimiento al precepto de la educación obligatoria; III. Cooperar con el gobierno del estado en la edificación de locales para escuelas y en la conservación y mejoramiento de éstos, conforme a lo estipulado en el artículo 6 de la presente Ley; IV. Cooperar con las autoridades escolares en la atención de los servicios de salubridad e higiene y seguridad en las escuelas de su jurisdicción; V. Apoyar a las autoridades escolares y al personal de las escuelas para el mejor desempeño de sus funciones; VI. Establecer medidas de cooperación educativa entre los grupos y comunidades del municipio, de acuerdo con sus características y circunstancias particulares; VII. Editar libros y producir otros materiales didácticos distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12, de la Ley General de Educación; VIII. Prestar servicios bibliotecarios públicos, a fin de apoyar al sistema educativo nacional en la divulgación de la innovación educativa y en la investigación científica, tecnológica y humanística; IX. Impulsar el desarrollo de la enseñanza e investigación científica y tecnológica; X. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas; y XI. Las demás que les sean otorgadas en la Ley General de Educación, la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.